Carlos Villagrasa Alcaide [Abogado. Profesor titular de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona. Especialista en Derecho de Familia, Mediación y Protección de los Derechos de la Infancia.
El artículo 22 de la Constitución española establece que “las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales”. En este ámbito, podemos diferenciar una triple tutela legal: penal, civil y administrativa.
Penal
La asociación ilícita, tipificado en el artículo 515 del Código Penal, determina que “son punibles la asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 3.-Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad.”
Se agrava la responsabilidad de los fundadores, directores y presidentes de dichas asociaciones y de los miembros activos. Se sanciona también la cooperación económica o de cualquier otra clase, así como la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito. Las autoridades judiciales tienen a su disposición una serie de medidas como acordar la disolución; la clausura de la empresa, de sus locales o establecimientos, la suspensión de actividades, o la prohibición de su realización en el futuro.
Se considera que para que se encuadre en este tipo penal, el fin de la asociación debe ser la comisión de delitos y esa finalidad debe ser de la propia entidad, no de algunos de sus individuos, por ello se exige que haya sido buscada o creada con tal fin. Entre otras, así se manifiesta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15-2-2000.
No se aplicó, entre otras, a la denominada Congregación del Olivo (Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 12-4-2011, al considerar que el ingreso de sus miembros fue voluntario.
Además, el Tribunal Constitucional español en Sentencia 46/2001, de 15 de febrero, otorga el derecho a la denominada Iglesia de la Unificación o secta Moon, a proceder a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, ya que le había sido denegada por Resolución de la Dirección General de Asuntos Religiosos de fecha 22-12-1992, al entender el Alto Tribunal que tal negativa vulneraba el derecho a la libertad religiosa en su vertiente colectiva.
Los delitos contra la libertad de conciencia, también llamado proselitismo ilícito, se tipifican en el artículo 522 del Código Penal:
Su configuración penal hace difícil su aplicación, ya que muchos autores consideran que no hay que incluir a las sutiles maquinaciones psicológicas en las que concurren engaños, promesas, dádivas para aprovecharse de negativas situaciones psicológicas, familiares, sociales o económicas de algunos jóvenes sin que intervenga fuerza, intimidación, ni violencia dentro del concepto de apremio ilegítimo.
El delito está configurado legalmente a través de conductas de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegitimo y está enfocado a la práctica de cultos religiosos forzados.
No se aplicó a la denominada Congregación del olivo (Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 12-4-2011) porque el Tribunal entendió que no había existido adoctrinamiento persuasivo.
Las coacciones (art 172 del Código Penal)
Puede considerarse como tal la obtención de determinados comportamientos de los adeptos y así se ha configurado en algunos procedimientos judiciales como el seguido contra la Iglesia de la Cienciología en 1988.
No obstante, tiene dificultades de encaje ya que el delito de coacciones no se comete por la imposición de modelos genéricos de vida, sino por acciones u omisiones concretos que obliguen o impidan hacer lo que la ley no prohíbe.
La detención ilegal (art 163 y ss del Código Penal)
Pese a su literalidad es de difícil aplicación en este ámbito, por la aparente voluntariedad de la permanencia en el grupo y sólo cabría en los supuestos en que la persona se ve privada de libertad. Cuando para la aplicación de las técnicas de manipulación mental se aísla y aleja del entorno familiar, social o laboral, si se actúa contra la voluntad de la persona o el consentimiento es inválido por incapacidad, error o coacción.
El trato degradante, delitos contra la integridad moral (art. 173.1 del Código Penal)
Pese a que el bien jurídico que se protege es la integridad moral de la persona, como derecho fundamental, también tutelado por la Constitución en su art 15, la doctrina y la jurisprudencia expresan problemas al entender difícil que una conducta consentida por el adepto, pueda luego ser considerada como atentatoria a la integridad moral.
Las lesiones mentales. (art 149 del Código Penal)
La aplicación de las técnicas de captación y programación psicológica, así como la consecución de determinados tratamientos que anulan la voluntad a través de “terapias”, ritos, administración de narcóticos etc…., estarían implícitos en el concepto de “lesión que menoscaba la integridad mental”, en todos los casos en los que requiera de tratamiento médico (en este caso psiquiátrico) posterior a una primera asistencia, no sería suficiente el tratamiento psicológico.
La doctrina pone de manifiesto el obstáculo que supone el encajar la perturbación del adepto en una patología psiquiátrica nítidamente catalogada, no considerando suficiente la mención en el DSM-IV del “trastorno disociativo atípico”.
Podrá estimarse cuando exista una prueba pericial que acredite que como consecuencia de la aplicación de técnicas de manipulación mental, se han provocado alteraciones psíquicas que requieran tratamiento médico.
La falta de periciales específicas debidas a la escasez de profesionales de la psicología especializados, acompañada de la nula preparación de las autoridades judiciales para su apreciación, deriva hacia una interpretación ideologizada de los supuestos que acuden a los tribunales.
Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de octubre de 1994, no admitió que pudiera ser de aplicación a los niños criados en el seno de un grupo sectario por el hecho de que estos presentaran “problemas de equilibrio emocional mimetismo monocorde a la respuesta de estímulos y dificultades de integración”, como tampoco han admitido otras resoluciones que puedan calificarse como lesiones psíquicas, los efectos de la dependencia grupal.
En los supuestos judicializados, los tribunales no han llegado a considerar la completa supresión de la voluntad del adepto, sino solo la “ofuscación del raciocinio” y “pérdida de capacidad crítica.” Encuentran por lo tanto dificultades en el encaje de una conducta que no impone coercitivamente a través de barreras físicas, sino por el empleo de la seducción que conduce a la interiorización y defensa por parte del propio afectado de las “fronteras” que el grupo traza entre el y el mundo exterior. No hay criterios jurisprudenciales consolidados para evaluar los efectos de adoctrinamiento sectario o la manipulación mental.
Las amenazas (art 171,2 del Código Penal)
Cuando para conseguir del adepto un acto determinado se le amenace con difundir la información confidencial de la vida privada o relaciones familiares u otros datos que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama o su interés u obtenidas a través de terapias, sesiones de catarsis colectiva , grupos de autoayuda etc… se estaría en el tipo de las amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito.
El intrusismo (art 403 del Código Penal)
Está penalizado el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico, así como la atribución pública de una actividad profesional que requiera un título.
Nadie puede actuar como médico o como psicólogo sin la correspondiente carrera y gestión administrativa de homologación.
No obstante se están ofreciendo productos como vía de entrada a la manipulación mental a través de “terapeutas”. “tratamientos alternativos” “salud y belleza”, nuevas técnicas como la biodescodificación, el P.N.L, Reiki, o prácticas deportivas o artísticas como “yoga”, “Kung-fu” , “defensa personal”, “teatro experimental”etc…
En muchos casos la falta de reglamentación y otros la escasa vigilancia de la administración, permiten el desarrollo como negocio sin problema alguno.
Otros delitos suelen concurrir en estos supuestos: la estafa, la falsedad documental, los abusos sexuales etc….., que serán obviamente examinados autónomamente en caso conforme a las reglas legales y jurisprudenciales.
Civil
La pertenencia a un grupo de naturaleza sectaria puede estar bajo la jurisdicción civil ya sea porque los familiares del adepto soliciten la incapacitación, ya sea porque en los procedimientos de ruptura de pareja se platee .
Incapacitaciones
La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 756 a 763) regula el proceso de incapacitación, que supone la restricción de la capacidad de obrar de una persona, cuando carece de autogobierno (según el artículo 200 del Código Civil), es decir, padezca una enfermedad o deficiencia, física o psíquica, que sea persistente y que, sobre todo, le impida gobernarse por sí sola.
Aunque su finalidad es la de proteger a las personas cuyas facultades volitivas o intelectivas están alteradas, la declaración judicial de incapacitación resulta restrictiva, a los casos en los que realmente es fundamental que una persona sea sustituida o su consentimiento complementado por un representante legal (un tutor, en los casos más graves, y un curador, en los casos más leves).
En el proceso judicial, en el que siempre interviene el Ministerio Fiscal, como parte, se puede valorar toda clase de pruebas y se llevan a cabo tres actos obligatorios: la audiencia de los parientes cercanos o allegados para que opinen sobre el estado de salud de posible incapaz, la comprobación directa de éste por la autoridad judicial, y la emisión de un dictamen pericial médico acordado por el propio Juzgado de Primera Instancia. Incluso se prevé el posible internamiento involuntario por razones de trastorno psíquico por autorización judicial, en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, este procedimiento no ha resultado idóneo en estos temas, que se sitúan en lo que algunos han denominado una “zona gris” en la que las personas pueden autogobernarse aparentemente, para realizar los actos cotidianos de la vida, pero presentan trastornos de conducta.
En relación a las custodias con los hijos
Es frecuente que si uno de los progenitores no participa de la actividad sectaria, plantee ante el Tribunal la idoneidad del adepto para ocuparse de la crianza. La respuesta de los Tribunales de Justicia es también muy variada
Algunos efectivamente han estimado que es contrario al interés del menor permanecer bajo una influencia tan directa del grupo y otorgan la custodia al otro progenitor, pero otros órganos jurisdiccionales no le ven relevancia pues asimilan la pertenencia a uno de esos grupos como el ejercicio del derecho a la libertad religiosa, de conciencia, de configuración de la propia vida, sin trascendencia negativa para los hijos.
Tuvo relevancia el caso de un miembro del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal, a quien la Audiencia Provincial de Valencia había limitado las comunicaciones con su hijo, limitación que anuló el Tribunal Constitucional Español por estimarla restrictiva a la libertad religiosa.
Administrativa
Una de las vías que podría ser idónea en estos temas, sería la que deriva de la necesaria autorización administrativa para el ejercicio de profesiones, que deben desarrollarse a partir de una formación universitaria o reglada, o de actividades económicas, que precisan de un control sanitario o de calidad, según las directrices del ámbito mercantil o comercial del que se trate.
A partir de la directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, se insta a los Estados miembros a que se adopten medidas de protección a los consumidores, teniendo en cuenta el interés público protegido. En concreto, se deben promulgar restricciones y prohibiciones de prácticas comerciales por motivos de protección de la salud y de la seguridad de los consumidores en el territorio.
Aunque desde el ámbito penal ya existe una jurisprudencia relevante sobre intrusismo profesional (por ejemplo, en los casos de cirugía estética efectuada por personal no titulado en medicina), las prácticas comerciales desleales son una vía idónea para obstaculizar el interés económico que a menudo subyace en estas prácticas, a través de actividades paracientíficas y tratamientos pseudoterapéuticos, que inciden directamente contra los correspondientes códigos deontológicos o de buenas prácticas profesionales.
Las denuncias de las sectas
Es muy frecuente que las sectas arremetan contra quienes las denuncian, la respuesta de los tribunales ha sido muy diversa.
La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 21 de enero de 1995, desestima una demanda interpuesta contra una diputada de la Comisión Parlamentaria sobre Sectas. Había denunciado en un libro “Las sectas. Un testimonio vivo sobre el Mesías del Terror en España”, la secta de la Cienciología.
Recientemente el Juzgado de instrucción nº 15 de Barcelona,en Sentencia de 2 de julio de 2012 condenó por una falta de vejaciones a tres personas que denunciaron en internet las prácticas de un “terapeuta” de PNL que las indujo a relaciones sexuales entre otros comportamientos. La Juzgadora considera :” …no se ha acreditado seguir tratamiento psicológico alguno, y si quizás terapia de las llamadas naturales entre las que cabe encuadrar la PNL.
La cual no está sometida a limitaciones regladas deontológicas como la psiquiatría o la psicología……Y se describe al denunciante como creador de una secta dada la existencia de manipulación, de la que se acusa al denunciante. Ello resulta paradójico, al prestar cursos el denunciante y apuntarse a ellos los denunciados denominados “cambio de vida”. El citado curso ya entraña una cierta voluntad de someterse a cambios, bajo las indicaciones de otra persona, dejarse influir, manejar o someterse a criterios de otros.”
Comisión Parlamentaria para el estudio de las Sectas
Se crea en 1988 y estudia de modo riguroso el tema. Realiza un informe que es aprobado por el Congreso de los Diputados en 1989, y ratificas posteriormente mediante una proposición no de Ley aprobada en 1999, hoy 23 años después sus conclusiones son vigentes no solo por su validez objetiva, sino porque todas aquellas iniciativas que se proponían continúan inéditas o han sido escasamente aplicadas.
Sus conclusiones son:
-Incrementar hasta donde la ley lo permita, el control de legalidad y vigilancia de la aplicación fraudulenta de los estatutos de las entidades religiosas, culturales, rehabilitadoras, terapéuticas y análogas.
-Estudiar y aprobar las modificaciones necesarias en el régimen jurídico de asociaciones, especialmente en lo que atañe a entidades sin ánimo de lucro y de utilidad pública, con el fin de facilitar su control financiero y fiscal.
-Tener en cuenta en los planes de inspección de los Ministerios de Hacienda, Trabajo, Seguridad Social, con el asesoramiento del Ministerio de Justicia, Interior, Cultura, Sanidad y Asuntos Sociales, inspecciones fiscales y laborales, sobre entidades que, por sus Estatutos o por su notoria actividad pública presenten indicios de un movimiento económico con ingresos por servicios, donaciones, compraventas con incremento patrimonial impropios.
-Promover mediante formulas de acuerdo por las vías institucionales pertinentes con el Consejo General del Poder Judicial, la difusión de información suficiente a Magistrados, Jueces, Fiscales y Médicos Forenses acerca del síndrome disociativo atípico en la medida en que puede afectar gravemente a la libertad de las personas.
-Promover en el ámbito de la sanidad pública y los asuntos sociales, el estudio de las medidas de apoyo a quienes previa la oportuna decisión judicial, necesiten un proceso de recuperación personal y rehabilitación social.
-Promover la información policial especializada en relación con la prevención y denuncia de actuaciones sectarias de carácter delictivo.
-Elaborar y mantener firmes criterios de requisitos mínimos, en orden a asegurar la correcta aplicación de todo tipo de subvenciones a sus fines legítimos con el cumplimiento escrupuloso de todas las condiciones legalmente establecidas.
-Promover mediante formulas de acuerdo por las vías institucionales pertinentes con el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía general del Estado, el estudio y a difusión de información suficiente a Magistrados, Jueces, Fiscales y Entidades Públicas previstas en la Ley 21/1987 de las medidas legalmente aplicables respecto a la tutela de menores.
-Promover la celebración de acuerdos internacionales sobre sustracción de menores, con el fin de facilitar la información y repatriación vigente de los menores que hubieran sido expatriados de forma ilegal y asimismo la información en lo referente a la localización de los mayores de edad expatriados.
-Promover la elaboración de información y su difusión preferente en el ámbito educativo y cultural juvenil, acerca de aquellas características de las actuaciones sectarias negativas para los derechos personales y sociales en materia de libertad religiosa y de asociación, dentro del espíritu de la tolerancia y pleno respeto a la constitución. Pese a que en los trabajos previos la Comisión escuchó a expertos y se aportó el dato de que ya entonces aproximadamente 200 grupos actuaban en toda España y tenían al menos entre 100.000 y 150.000 personas atrapadas, a día de hoy falta un catálogo se sectas que permita identificar a los grupos fácilmente.
A modo de conclusión
Podemos concluir que a día de hoy continúa existiendo una importante falta de formación de los operadores jurídicos en este campo, por lo que las investigaciones, instrucción de causas, peritajes forenses y enjuiciamientos se ven impregnados de prejuicios ideológicos y temores todo lo cual favorece la impunidad y el desarrollo de la actividad sectaria, así como de los graves estragos personales y familiares que genera.